La reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha vuelto a poner sobre la mesa un tema de candente actualidad, el control de transparencia en la contratación con consumidores. De hecho, todo apunta a que el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona volverá a plantear una segunda cuestión prejudicial al TJUE sobre el alcance del control que deben hacer los Tribunales, y ello tras la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en un asunto sobre IRPH que se aparta, al parecer, del criterio establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Bastante ilustrativa resulta al respecto la reciente sentencia nº 582/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma de Mallorca, dictada el pasado día 20 de abril de 2020, donde analiza el control de transparencia en relación a la especial complejidad y dificultad que presenta el índice IRPH tanto al tenor de su fórmula matemática de cálculo, como por su peculiar configuración (al incluir comisiones y demás gastos del cliente, y calcularse por una media no ponderada). Dicho índice presenta una complejidad de compresión para el consumidor medio que evidencia las exigencias derivadas para el profesional de facilitar, activamente, una información adecuada y comprensible de su aplicación y funcionamiento en el contrato de préstamo ofertado –todo ello para entender superado dicho control-.
La sentencia insiste en que el profesional que configura condiciones generales que inciden sobre elementos esenciales se le exige un plus de información, o de exigencia de transparencia, que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga jurídica y económica que les supondrá concertar el contrato, sin necesidad, desde la asimetría de información existente, de realizar por el mismo un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. De ahí que esta exigencia comporte que el elemento que presenta cierta complejidad sea objeto de una información principal y comprensible en la formación y perfección del contrato. En particular, la citada sentencia, entiende, una vez delimitado ese control de transparencia, que en el caso concreto la cláusula es abusiva por no superarse dicho control:
“En el caso de autos no se considera acreditado que la entidad financiera demandada facilitara información específica o adicional al consumidor relativa al alcance y funcionamiento concreto de este índice de referencia en el marco del contrato de préstamo ofertado, tanto en la fase precontractual, como en las fases de perfección y ejecución del contrato.
Este parámetro resulta relevante en el presente caso, en donde el profesional, sin duda, conocía la peculiar configuración de este índice, así como el carácter residual de su utilización, pues más del 80% de los préstamos hipotecarios ya venían en el año en el que se concertó el préstamo, referenciados al Euríbor como índice aplicable. Con lo que el plus o exigencia de transparencia era mayor en estos casos, pues debe recordarse que las variaciones del Euríbor, desde el año 2000, fueron objeto de difusión periódica por los canales televisivos y la prensa en general, por lo que el consumidor medio tenía mejor acceso y estaba más familiarizado con el alcance de este índice de referencia que con el IRPH”.
Ada Vázquez Enguix
Abogada Esp. DIPr