jueves, 7 de mayo de 2020

ALCANCE DEL CONTROL DE TRANSPARENCIA EN LA CONTRATACIÓN CON CONSUMIDORES



La reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha vuelto a poner sobre la mesa un tema de candente actualidad, el control de transparencia en la contratación con consumidores. De hecho, todo apunta a que el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona volverá a plantear una segunda cuestión prejudicial al TJUE sobre el alcance del control que deben hacer los Tribunales, y ello tras la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en un asunto sobre IRPH que se aparta, al parecer, del criterio establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Bastante ilustrativa resulta al respecto la reciente sentencia nº 582/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma de Mallorca, dictada el pasado día 20 de abril de 2020, donde analiza el control de transparencia en relación a la especial complejidad y dificultad que presenta el índice IRPH tanto al tenor de su fórmula matemática de cálculo, como por su peculiar configuración (al incluir comisiones y demás gastos del cliente, y calcularse por una media no ponderada). Dicho índice presenta una complejidad de compresión para el consumidor medio que evidencia las exigencias derivadas para el profesional de facilitar, activamente, una información adecuada y comprensible de su aplicación y funcionamiento en el contrato de préstamo ofertado –todo ello para entender superado dicho control-.

La sentencia insiste en que el profesional que configura condiciones generales que inciden sobre elementos esenciales se le exige un plus de información, o de exigencia de transparencia, que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga jurídica y económica que les supondrá concertar el contrato, sin necesidad, desde la asimetría de información existente, de realizar por el mismo un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. De ahí que esta exigencia comporte que el elemento que presenta cierta complejidad sea objeto de una información principal y comprensible en la formación y perfección del contrato. En particular, la citada sentencia, entiende, una vez delimitado ese control de transparencia, que en el caso concreto la cláusula es abusiva por no superarse dicho control:

“En el caso de autos no se considera acreditado que la entidad financiera demandada facilitara información específica o adicional al consumidor relativa al alcance y funcionamiento concreto de este índice de referencia en el marco del contrato de préstamo ofertado, tanto en la fase precontractual, como en las fases de perfección y ejecución del contrato.

Este parámetro resulta relevante en el presente caso, en donde el profesional, sin duda, conocía la peculiar configuración de este índice, así como el carácter residual de su utilización, pues más del 80% de los préstamos hipotecarios ya venían en el año en el que se concertó el préstamo, referenciados al Euríbor como índice aplicable. Con lo que el plus o exigencia de transparencia era mayor en estos casos, pues debe recordarse que las variaciones del Euríbor, desde el año 2000, fueron objeto de difusión periódica por los canales televisivos y la prensa en general, por lo que el consumidor medio tenía mejor acceso y estaba más familiarizado con el alcance de este índice de referencia que con el IRPH”.

Ada Vázquez Enguix
Abogada Esp. DIPr

martes, 5 de mayo de 2020

RECIBIMOS VISITAS A PARTIR DEL 12 DE MAYO


A partir del próximo martes, 12 de mayo, Arturo Terol estará en nuestro despacho
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jueves, 30 de abril de 2020

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA ESTIMA EL RECURSO DE UN INVERSOR QUE ADQUIRIÓ ACCIONES DEL BANCO POPULAR EN SU AMPLIACIÓN DE CAPITAL


La Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia ha estimado el Recurso de Apelación interpuesto por un inversor que adquirió acciones del Banco Popular en su ampliación de capital, en línea con lo resuelto por las Audiencias Provinciales de toda España.

En primera instancia se desestimó la demanda por existir un informe pericial practicado a instancias de la demandada que ponía en duda la falsedad de las cuentas del ejercicio 2016, y por ello el Juzgador entendió que, al no haberse practicado pericial por la parte actora, debía desestimar la demanda ante la falta de prueba.

La Sala, en contra de lo resuelto por el Juzgador de Instancia, estima el Recurso por entender que estamos ante hechos notorios que no necesitan ser probados, razonando que nos encontramos ante una entidad que en un año en el se presentaba solvente –pese a que en el folleto se indicasen determinados riesgos existentes- es adquirida por el Banco de Santander por un euro. Y ello a pesar de una ampliación de capital. Es decir, que donde había expectativas de beneficios y dividendos, se pasa a pérdidas de tal magnitud que supusieron la desaparición de una entidad bancaria.

Por ello dice la sentencia dictada en grado de apelación:

“Podremos estar discutiendo eternamente si las cuentas aprobadas en el año 2.016 respecto del ejercicio del 2.015 estaban correctamente elaboradas, pero la lógica indica que una entidad bancaria de la envergadura que ha tenido el Banco Popular se encuentre en quiebra en el mes de junio, teniendo que ser intervenido y vendido por un euro y que en el año anterior, tras una ampliación de capital fuera solvente, aunque con riesgos derivados de procesos judiciales por su exposición a créditos inmobiliarios. La lógica indica que ello no puede ser.

Y desde luego tal situación cuando fue intervenido no guarda relación con la retirada de fondos masiva que denuncia la demandada, sino que era consecuencia de una comprometida situación patrimonial que se ocultó para capitalizar el banco con la OPA de mayo-junio del 2016”. Finalmente, y haciendo cita de las distintas sentencias dictadas hasta la fecha, estima el Recurso del inversor, condenando a la entidad demandada a la devolución del importe depositado en la suscripción de acciones, más los intereses legales desde la fecha de adquisición y las costas procesales.

Ada Vázquez Enguix
Abogada Esp. DIPr

viernes, 3 de abril de 2020

LEY DE REPRESIÓN DE LA USURA Y SUS EFECTOS Y ALCANCE EN LOS CONTRATOS DE FINANCIACIÓN, TRAS LA CONOCIDA SENTENCIA DE LAS TARJETAS REVOLVING.


El Pleno de la Sala Primera Tribunal Supremo dictó la sentencia núm. 628/2015, en fecha 25 de noviembre de 2015 declarando “el carácter usurario de un ‘crédito revolving’ concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE. La consecuencia fue que el crédito estaba afectado de nulidad “radical, absoluta y originaria” y por ello, según lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, “el prestatario estará obligado a entregar sólo la suma recibida”. Desde el dictado de la referida sentencia se ha ido formando una jurisprudencia consolidada y uniforme al respecto, ya no sólo en los supuestos de contratación de tarjetas de crédito, sino también en la suscripción de préstamos hipotecarios.

Aunque hay que estudiar caso por caso, en primer lugar hay que aclarar que la protección que dispensa la Ley de Represión de la Usura, abarca tanto a profesionales como a consumidores, siempre y cuando el interés estipulado sea: i) notablemente superior al normal del dinero; ii) manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

En nuestro ordenamiento jurídico las partes tienen libertad para pactar los intereses que tengan por conveniente, si bien dichos intereses no pueden vulnerar lo dispuesto en la Ley de 23 julio de 1908, de represión de la usura, de tal manera que es nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte leonino, si hay motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales.

Además, la consecuencia de la nulidad del contrato y conforme se dispone en el artículo 3 de Ley de Represión de la Usura, es que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. De esta forma el prestatario queda resarcido de todo perjuicio que sea consecuencia de la nulidad del contrato –incluso en los supuestos en que afecten a terceros- al retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo.

Por ello, desde A. Terol Abogados animamos a todos aquellos que hayan estado pagando intereses anormalmente elevados a consultar el caso, ya que los Tribunales están fallando a favor de los prestatarios deudores afectados.



Ada Vázquez Enguix
Abogada Esp. DIPr 

lunes, 30 de marzo de 2020

FALTA DE TRANSPARENCIA DE LA CLÁUSULA IRPH TRAS LA SENTENCIA DEL TJUE



Tras el dictado de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea acerca de la nulidad por abusiva del índice IRPH inserto en un préstamo suscrito con un consumidor, se abre la posibilidad de reclamar a todo aquél que no haya sido informado debidamente conforme lo exigido por la Directiva en materia de protección al consumidor, y la jurisprudencia del TJUE que la interpreta.

Conforme a lo resuelto por la reciente sentencia, para la validez de la cláusula deberá reunir las notas de claridad y comprensibilidad, no sólo en un plano formal y gramatical, sino con una información anexa suficiente para entender el comportamiento e implicación de aplicar un índice de referencia u otro en el cálculo de intereses de un préstamo hipotecario, como la evolución del índice de referencia en el pasado y cómo podría evolucionar en un futuro. Si no se cumplen estos requisitos, tal y como establece la STJUE, debería ser declarada abusiva. Habrá que estudiar, además, la información contenida en la oferta vinculante o folleto informativo para constatar que el prestatario pudo informarse con antelación suficiente. La sentencia del TJUE es clara cuando concluye:

“Constituyen elementos especialmente pertinentes para la valoración que el juez nacional debe efectuar a este respecto, por un lado, la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del mencionado tipo de interés resulten fácilmente asequibles a cualquier persona que tenga intención de contratar un préstamo hipotecario, dada la publicación del modo de cálculo de dicho tipo de interés, y, por otro lado, el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés”.


Por lo tanto, la nueva sentencia del TJUE abre la vía para aquellos prestatarios cuyos préstamos estén referenciados al IRPH puedan recuperar todo lo pagado demás desde la suscripción del préstamo.

Ada Vázquez Enguix
Abogada Esp. DIPr