lunes, 26 de agosto de 2019

LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE FECHA 2 DE JULIO DE 2019 ABRE LA VÍA DE RECLAMACIÓN PARA AQUELLOS PREFERENTISTAS QUE SE QUEDARON FUERA DEL ARBITRAJE Y TENÍAN EXPERICIENCIA INVERSORA


Recientemente, el Tribunal Supremo ha estimado un recurso de casación por una reclamación de daños y perjuicios interpuesta por una mercantil titular de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que aceptó el canje voluntario ofrecido por Bankia en el año 2012, por los perjuicios que dicho canje por acciones de la entidad le supuso.

Esto abriría la vía de reclamación a aquellos que por su experiencia inversora, o por tratarse de empleados de la entidad, no hayan podido recuperar el dinero depositado, ya que el Tribunal Supremo apoya su razonamiento en la información que la entidad Bankia transmitió en el momento del canje, en particular, a que dicha información económica y financiera se reveló “gravemente inexacta”. Es decir, que la información transmitida por Bankia no se ajustaba a la imagen fiel de la entidad.

La Sala estima el recurso de casación interpuesto por el inversor revocando la sentencia dictada en grado de apelación en los siguientes términos:

"Si atendemos a la propia actuación de Bankia, que fue quien realizó la oferta de canje, la apreciación de la Audiencia Provincial no es correcta, en tanto que Bankia sí dotó de valor económico a los títulos antiguos de Bancaja, al otorgarles un valor nominal a efectos de su intercambio por acciones, coincidente con el precio de adquisición… Y puesto que fue la propia Bankia la determinó el precio de los títulos canjeables y el precio de la acción, "debe partirse de tales cantidades para calcular si hubo perjuicio patrimonial".
Esta reciente sentencia del Tribunal Supremo sin duda deja la puerta abierta a aquellos preferentistas que, habiendo canjeado el producto por acciones, no pudieron acudir al arbitraje ni a los Juzgados por su perfil o su condición de empleado de banca.
Ada Vázquez Enguix
Abogada

lunes, 19 de agosto de 2019

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID CONFIRMA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FUENLABRADA


La Audiencia Provincial de Madrid confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Fuenlabrada, conformando la jurisprudencia existente en materia de acciones del Popular, favorable al accionista de la entidad.

En la sentencia dictada en grado de apelación, se hace referencia al contenido del folleto informativo de la emisión y al acta de la Auditoría de cuentas realizada por PwC, concluyendo que no cabe deducir que la situación financiera que en ellos se proyectaba, reflejara la imagen fiel de la entidad demandada, en cuanto lo que realmente desprenden ambos documentos es un claro interés en resaltar los aspectos positivos y de ocultar los negativos. Añade la sentencia que, teniendo en cuenta que la emisión iba dirigida a conseguir un aumento de capital para reforzar la rentabilidad y solvencia de la entidad, en especialmente significativo que, aunque se mencionaban determinadas incertidumbres con efectos contables, se hablaba de que las posibles pérdidas contables quedarían cubiertas con el aumento de capital, de manera que la imagen que transmitía la entidad no era la de una posible quiebra de la misma, sino la de ampliar el capital con la finalidad de compensar las "inciertas" posibles pérdidas de 2.016, y resaltando una previsible evolución positiva que no se sustentaba en los datos reales y que la realidad ha constatado eran inviables.

La Sala desestima el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad financiera con expresa condena en costas a la misma y concluye:

“No hacen falta especiales razonamientos para concluir que si los datos económicos recogidos en el folleto no hubieran contenido las graves inexactitudes que afirma la sentencia recurrida, la información difundida a través de la publicación de tal folleto y los comentarios que el mismo hubiera suscitado en diversos ámbitos, habrían disuadido de realizar la inversión a pequeños inversores como los demandantes, que no tienen otro interés que el de la rentabilidad económica mediante la obtención y reparto de beneficios por la sociedad y la revalorización de las acciones, y que no tienen otro medio de obtener información que el folleto de la oferta pública, a diferencia de lo que puede ocurrir con los grandes inversores”.

Ada Vázquez Enguix
Abogada

lunes, 12 de agosto de 2019

RETRACTO DE CRÉDITO LITIGIOSO: LA CONSIGNACIÓN DEL PRECIO NO ES UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD


Una de las dudas que surgen a la hora de ejercitar la acción de retracto es si se debe proceder a la consignación del precio con carácter previo a la interposición de la demanda, o lo que es lo mismo, si el pago del precio es un requisito de procedibilidad para la admisión de la demanda.

Aclarar esta cuestión resulta esencial para muchos deudores que se encuentran ante esta situación, teniendo en cuenta el breve plazo de tiempo de que disponen para interponer la demanda (9 días desde que se le facilitan los datos para su ejercicio), y la dificultad que supone para muchos reunir el dinero necesario para retractar.

Pues bien, como la acción del artículo 1.535 del CC no se configura como un retracto legal, para la interposición de la demanda no se exige la previa consignación del precio, y en consecuencia, no constituye ningún requisito de procedibilidad. En este sentido se pronuncia la jurisprudencia de forma unánime, como la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de febrero de 2015, sentencia nº 62/2015, en cuyo fundamento jurídico quinto se expresa:

“(…) La cuestión, por lo demás, y a diferencia de los auténticos retractos legales, no puede ser examinada de oficio, pues es muy dudoso que en el denominado de crédito litigioso sea exigible la consignación con la demanda de las cantidades a que se refiere el artículo 1.535 del Código Civil (precio, intereses y costas). Así, en Sentencia de esta misma Sección de 26 de junio de 2.014 (Ponente Ilma. Sra. Olalla Camarero), sostuvimos que el de crédito litigioso "no se comprende en los retractos legales tratados en el capítulo anterior, "De la resolución de la venta", pues se encuentra dentro del capítulo VII sobre "Transmisión de venta". Por tanto no constituye ningún requisito de procedibilidad, tal consignación a los efectos de entender vulnerado el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", añadiendo que "aunque guarde semejanzas esta acción de extinción y reembolso de venta de crédito litigioso, con las acciones de retracto legal, es lo cierto que el Código Civil no las identifica, ni las asimila en modo alguno, por lo cual no existe vulneración procesal alguna, pues no hay norma que contemple la exigencia de consignación previa, en este supuesto de la acción del artículo 1.535 del Código Civil (…)". 

Ada Vázquez Enguix
Abogada