Una de las dudas que surgen a la hora de ejercitar la acción de retracto es si se debe proceder a la consignación del precio con carácter previo a la interposición de la demanda, o lo que es lo mismo, si el pago del precio es un requisito de procedibilidad para la admisión de la demanda.
Aclarar esta cuestión resulta esencial para muchos deudores que se encuentran ante esta situación, teniendo en cuenta el breve plazo de tiempo de que disponen para interponer la demanda (9 días desde que se le facilitan los datos para su ejercicio), y la dificultad que supone para muchos reunir el dinero necesario para retractar.
Pues bien, como la acción del artículo 1.535 del CC no se configura como un retracto legal, para la interposición de la demanda no se exige la previa consignación del precio, y en consecuencia, no constituye ningún requisito de procedibilidad. En este sentido se pronuncia la jurisprudencia de forma unánime, como la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de febrero de 2015, sentencia nº 62/2015, en cuyo fundamento jurídico quinto se expresa:
“(…) La cuestión, por lo demás, y a diferencia de los auténticos retractos legales, no puede ser examinada de oficio, pues es muy dudoso que en el denominado de crédito litigioso sea exigible la consignación con la demanda de las cantidades a que se refiere el artículo 1.535 del Código Civil (precio, intereses y costas). Así, en Sentencia de esta misma Sección de 26 de junio de 2.014 (Ponente Ilma. Sra. Olalla Camarero), sostuvimos que el de crédito litigioso "no se comprende en los retractos legales tratados en el capítulo anterior, "De la resolución de la venta", pues se encuentra dentro del capítulo VII sobre "Transmisión de venta". Por tanto no constituye ningún requisito de procedibilidad, tal consignación a los efectos de entender vulnerado el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", añadiendo que "aunque guarde semejanzas esta acción de extinción y reembolso de venta de crédito litigioso, con las acciones de retracto legal, es lo cierto que el Código Civil no las identifica, ni las asimila en modo alguno, por lo cual no existe vulneración procesal alguna, pues no hay norma que contemple la exigencia de consignación previa, en este supuesto de la acción del artículo 1.535 del Código Civil (…)".
Ada Vázquez Enguix
Abogada
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