martes, 9 de diciembre de 2014

NUEVA SENTENCIA ESTIMATORIA SOBRE PARTICIPACIONES PREFERENTES Y OBLIGACIONES SUBORDINADAS



El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia ha dictado sentencia estimatoria, declarando nulos los contratos de Participaciones Preferentes y Obligaciones Subordinadas Décima Emisión, obligando a la demandada Bankia a la devolución del capital depositado, más los intereses legales desde la fecha de cada una de las contrataciones, con expresa imposición de costas a la entidad financiera demandada.

La empleada de la entidad financiera que vendió los productos, en el acto del juicio reconoció que “le consta que las demandantes eran de perfil conservador…”. Además, y en respuesta a la experiencia inversora de las actoras, las otras entidades bancarias con las que trabajan certificaron que las demandantes únicamente habían suscrito cuentas de ahorro, imposiciones a plazo y tarjetas de débito.

Por todo ello, la sentencia concluye lo siguiente:

En el presente caso, se da una situación de consentimiento no informado y por tanto, viciado por concurrir error al no saber o no comprender las suscriptoras la causa del negocio, lo que trae como consecuencia, con arreglo al artículo 1.265 del Código Civil, la nulidad de los contratos de obligaciones subordinadas y de participaciones preferentes. La falta de información del producto ofrecido y su suscripción, desconociendo sus elementos esenciales, determinan la nulidad del contrato en cuanto que se presta un consentimiento sin tener la representación real de lo que se suscribe por un error esencial”.

De esta forma, en A. Terol Abogados seguimos con el 100 % de éxito.
Ada Vázquez Enguix
Abogada Esp. DIPr

jueves, 13 de noviembre de 2014

NUEVA SENTENCIA ESTIMATORIA SOBRE PARTICIPACIONES PREFERENTES DE CAJA MADRID

Seguimos con el 100 % de los asuntos ganados: el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alzira ha dictado una nueva sentencia sobre Participaciones Preferentes Caja Madrid, obligando a la demandada Bankia a devolver el importe de la inversión, más los intereses legales desde la fecha en que se contrata el producto y las costas procesales.

La Juez estima la acción de nulidad por vicios en el consentimiento, y concluye lo siguiente:

“Así las cosas podemos concluir que, dado el perfil inversor, las características del producto -muy complejo- y la omisión de los deberes de información de la entidad, no solo es perfectamente posible sino también excusable, que en el momento la suscripción Dña. xxx pensara erróneamente que el producto que le ofrecía su interlocutor de confianza en la entidad respondía a las características pretendidas por la misma, pudiendo fácilmente deducirse, al mismo tiempo y por las mismas razones, que, si Dª xxx hubiera sabido que existía la posibilidad no sólo de no obtener rentabilidad alguna sino también de llegar perder el principal invertido, nunca hubiera celebrado el contrato impugnado, máxime teniendo en cuenta que nunca fue consciente de haber suscrito el producto objeto de autos…”.

Además, en este caso nuestro cliente no deberá devolver las rentas percibidas, pues tal y como se recoge en la sentencia:

“sin descontar las sumas recibidas en concepto de intereses o cupones por la demandante al no haber sido alegado por la demandada que para ello debió concretar y acreditar su importe…”.

Ada Vázquez Enguix
Abogada Esp. DIPr

viernes, 7 de noviembre de 2014

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALZIRA DECLARA LA NULIDAD RADICAL POR INFRACCIÓN DE NORMAS IMPERATIVAS EN LA CONTRATACIÓN DE OBLIGACIONES SUBORDINADAS.


En A. Terol Abogados volvemos a estar de enhorabuena: uno de nuestros clientes recupera el dinero depositado en Obligaciones Subordinadas, más intereses y costas procesales.

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alzira ha dictado una sentencia –que destaca por su acertada fundamentación-, por cuanto estima la acción de nulidad radical por infracción de normas imperativas –acción principal de la demanda- valorando minuciosamente la prueba practicada así como la legislación aplicable.

El Juez considera que la entidad demandada Bankia prestó un servicio de asesoramiento y por tanto debió realizar el test de idoneidad a los demandantes. Por eso, añade, la inexistencia del preceptivo test de idoneidad y, en consecuencia, la inexistencia de la información que debe obtenerse a través de dicho test, debió impedir a la demandada ofrecer el producto a los actores. Por tanto, la sentencia concluye en su fundamento jurídico quinto:

este carácter imperativo de las normas citadas , conlleva ante la falta de normas especificas sobre la materia en el Derecho de la Unión, que el ordenamiento jurídico Español regule las consecuencias contractuales de la inobservancia de dichas obligaciones, respetando los principios de equivalencia y efectividad ,y esa consecuencias ya están previstas y regladas en nuestro ordenamiento interno el art. 6.3 CC,en el que se establece que “los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de plenos derechos, salvo que en ellas se establezca un régimen distinto en caso de contravención” respectando los principios de equivalencia y efectividad tal y como describe el ordenamiento de la Unión Europea.

Sin la realización del previo test de idoneidad la entidad financiera no debió ofrecer el producto por lo que su oferta está viciada de nulidad de pleno derecho (artículo 6.3 CC) y consiguientemente lo está el consentimiento prestado en base a aquella, lo que provoca la ausencia de un requisito esencial del contrato, tal como resulta del artículo 1.261 CC
”.

La trabajada sentencia realiza un profundo análisis de la demanda, incluyendo una síntesis de ésta, y estima la acción de nulidad radical ejercitada, analizando y valorando -conjuntamente con la prueba practicada- cada uno de los artículos de la Ley del mercado de valores y demás normativa de desarrollo con gran rigor jurídico.
Ada Vázquez Enguix
Abogada Esp. DIPr

lunes, 3 de noviembre de 2014

NUEVA SENTENCIA SOBRE OBLIGACIONES SUBORDINADAS TERCERA Y OCTAVA EMISIÓN DE BANCAJA, HOY BANKIA

Aterolabogados

El pasado día 23 de octubre el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alzira dio la razón a un hombre que durante los últimos 17 años había estado depositando sus ahorros en Obligaciones Subordinadas de la Tercera y Octava Emisión, con la confianza de que se trataba de un depósito a plazo fijo garantizado.
El hecho de que el demandante hubiese efectuado compras de obligaciones subordinadas en reiteradas ocasiones –hasta un total de diecisiete veces-, no implica que conociese el producto, dada la escasa información obrante en las propias órdenes de compra, tal y como recoge la citada resolución, en cuyo fundamento jurídico cuarto establece:

“…atendiendo a la literalidad de las órdenes de compra aportadas como documento nº 3 a nº 10 y nº 12 º nº 17 de la demanda, donde no se define la dinámica del contrato, y las únicas referencias que se contienen con respecto al mismo la constituyen las iniciales OB. CAJA VALENCIA E.3 SUB. y OBS. BANCAJA E.8, respectivamente, en “clase de valores”.

Además, atendiendo a las circunstancias personales del actor y la forma en que fueron comercializadas las obligaciones subordinadas, la sentencia concluye que necesariamente debió tratarse de un producto ofrecido por la entidad:

“Por tanto, cabe concluir que fue la entidad bancaria la que tuvo la iniciativa de la contratación, esto es, quien ofreció al actor la adquisición de las obligaciones subordinadas”.


La sentencia estima íntegramente la demanda, y condena a la demandada Bankia al pago del principal, más intereses y costas procesales.

Ada Vázquez Enguix
Abogada Esp. DIPr

lunes, 1 de septiembre de 2014

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ALCALÁ DE HENARES DECLARA NULO EL CONTRATO DE ADQUISICIÓN DE ACCIONES DE BANKIA



El pasado día 22 de julio de 2014 el Juzgado de Primera Instancia de Alcalá de Henares declaró nula la adquisición de acciones de Bankia por parte de una empresa que compró títulos en su salida a bolsa.

De nuevo, los tribunales dan la razón al inversor que adquirió acciones de Bankia cuando ésta se encontraba en situación de quiebra, y condena a la devolución de todo el dinero invertido, más los intereses legales desde la fecha de suscripción, así como al pago de las costas procesales a la demandada.

La magistrada considera probado que Bankia se presentó a la vida pública como uno de los grupos financieros más solventes del Estado, empleando para ello una fuerte y agresiva campaña publicitaria, y provocando la pérdida del capital invertido a la demandante, habida cuenta de la dramática situación económica de la demandada.

La sentencia, en su fundamento jurídico cuarto, considera probado que “la demandante suscribió las acciones de la demandada mediante la creencia errónea de que la entidad era solvente, lo cual, como se ha argumentado, no resultó ser cierto, pues, en un tramo tan breve de tiempo no resulta viable una caída tan drástica del estado contable como el que se produjo; y ello con independencia de que los hechos pudieran ser o no constitutivos de ilícito penal”. 

Como conclusión, la magistrada insiste en que “dado que la información contable facilitada no fue correcta, la demandante suscribió las acciones de Bankia afectada por error en el consentimiento. Dicho error recayó sobre el objeto principal (contrato de suscripción de acciones), no fue imputable al actor (por cuanto únicamente podía conocer de la información que la propia entidad demandada le facilitaba) y no es excusable, pues no existió manera de evitarlo, pues la única Información a la que podía tener acceso el suscriptor era aquella que la demandada facilitaba. La actuación llevaba a cabo por Bankia en el periodo de ofrecimiento de sus acciones se entiende que fue dolosa, con dolo previo y concomitante a la contratación, grave (pues derivado del mismo se produjo la errónea manifestación en la voluntad de la actora) y causado por una sola de las partes, la demandada. SÉ cumplen de esta manera todos y cada uno de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para declarar la nulidad de los contratos de adquisición de las acciones por vicio del consentimiento. En consecuencia, procede la estimación de la demanda”.

Esta nueva sentencia da luz verde para que los accionistas de Bankia puedan recuperar su dinero.

Ada Vázquez Enguix
Abogada Esp. DIPr

lunes, 28 de julio de 2014

PARTICIPACIONES PREFERENTES. NO SOLO BANKIA ES CONDENADA POR LOS TRIBUNALES EN ESTA MATERIA. EL JUZGADO OBLIGA A LA ENTIDAD BANKINTER A RESTITUIR EL IMPORTE DEPOSITADO EN LA COMPRA DEL PRODUCTO, MÁS INTERESES Y COSTAS



En A. Terol Abogados volvemos a estar de enhorabuena. El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alzira ha dictado una nueva sentencia a favor de uno de nuestros clientes, obligando esta vez, a la entidad financiera Bankinter a devolverle el dinero depositado en la compra de Participaciones Preferentes.

La sentencia recoge en su fundamento jurídico tercero:

“De las pruebas practicadas documental y testifical de actuaciones no consta acreditado que la actora, fuera una persona de especial conocimientos en materia bancaria y ello aun cuando conste al documento n º 3 de la contestación a la demanda que la misma fuera titular de acciones de distintas entidades bancarias, máxime cuando el producto de participaciones preferentes como posteriormente se expondrá tiene la consideración de contrato complejo. A lo anterior se une que es la parte demandada la mercantil Bankinter la que tiene que acreditar que se le dio a la actora la suficiente información para que la misma entendiera y comprendiera el producto que adquiría, habiendo quedado acreditado que la entidad Bankinter y sus empleados, se dedicaban a la comercialización del producto o lo que es lo mismo su venta, no habiendo recibido los empleados formación alguna sobre el producto, sino solo información, no habiendo aportado la mercantil demandada el triptico firmado por la actora al que se alude en la testifical de la Sra. xx en el que se indicaba al cliente el producto, los riesgos y los plazos, lo cual hubiera sido deseable a fin de constatar que efectivamente si se explico por la comercializadora el producto a la actora y se firmó el mismo en prueba de su conformidad; habiendo quedado acreditado por la declaración de la actora y la testifical de su marido, que la actora al suscribir el contrato pensaba que firmaba un producto similar al plazo fijo, habiendo incurrido en un error en su consentimiento en el momento de la firma de dicho contrato”.
De nuevo, los Juzgados se pronuncian a favor de los “afectados” por la problemática de las preferentes, las cuales fueron comercializadas por todas las entidades bancarias, sin que el argumento aducido por la demandada Bankinter relativo a la condición de economista del marido de la actora ni a la titularidad de ésta de productos de renta variable y fondos de inversión sean excusa para no informales en los términos exigidos por la Ley.

Ada Vázquez Enguix
Abogada Esp. DIPr.

martes, 22 de julio de 2014

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA DECLARA LA POSIBLIDAD DE RECURRIR A LOS AFECTADOS POR LAS EJECUCIONES HIPOTECARIAS



La profunda crisis económica que atravesamos ha disparado el número de procedimientos relativos a ejecuciones hipotecarias, de ahí la aparición del conocido colectivo “afectados por la hipoteca”.

Este hecho puso de manifiesto la “desigualdad de armas” existente frente al ejecutante en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria, es decir, las pocas o nulas posibilidades de defensa que tenía el afectado una vez iniciado el procedimiento judicial que tenía por objeto el pago de la deuda -contraída normalmente con la entidad financiera instante de la ejecución-, y como consecuencia la pérdida de la vivienda habitual del deudor –provocando situaciones realmente dramáticas al quedarse familias enteras sin hogar-.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europa ya dictó una sentencia ejemplar al respecto, el pasado marzo de 2013, declarando, entre otras cosas, la existencia de un desequilibrio importante en nuestro sistema de ejecución hipotecaria, lo que obligó al legislador español a modificar la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de ampliar las posibilidades de defensa a favor del hipotecado, ante la existencia de cláusulas abusivas (las conocidas cláusulas suelo, intereses de demora, etc).

El pasado 17 de julio, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea volvió a pronunciarse apostando por la protección del deudor hipotecario.

La sentencia recoge el desequilibrio en relación a los medios procesales de que disponen las partes –mientras que el Banco puede recurrir si se estima la existencia de cláusulas abusivas el consumidor no tiene esa posibilidad ante resoluciones desfavorables- y concluye que el consumidor dispondrá de los mismos medios de defensa que el profesional –acreedor ejecutante- y por tanto, podrá recurrir en apelación contra la resolución que desestime su oposición a la ejecución.

Ada Vázquez Enguix
Abogada Esp. DIPr

viernes, 18 de julio de 2014

NUEVA ALEGRÍA PARA UNO DE NUESTROS CLIENTES, AL RECUPERAR EL DINERO DEPOSITADO EN LA COMPRA DE PREFERENTES DE BANKIA


El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alzira dictó el pasado 30 de junio una nueva sentencia sobre preferentes de Bankia, que le fueron vendidas a una persona sin perfil ni experiencia en este tipo de productos. La sentencia considera probado que la entidad no suministró, siquiera, la información básica acerca de las características del producto.

La sentencia expresa en el fundamento jurídico tercero:

“En base a la documentación que obra en autos, a los datos y circunstancias personales de la demandante que se trata de una mujer sin estudios y que vive de la pensión de viudedad, así como en esencia de las declaraciones de las testigos que declararon en la vista, se considera que de conformidad con la normativa y Jurisprudencia establecida al efecto sobre la materia tales como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (sección novena) de fecha 30/12/2013 –sentencia ganada por A. Terol Abogados-, se considera que habida cuenta de que el producto que se vendió era un Producto que ha sido calificado como complejo, y a pesar de que la entidad bancaria alude a que sí que prestó la información que entendió necesaria para su comercialización y posterior firma, ello no fue así, ,ya que, tal y como dijo la empleada de Bankia Sra. XX no se informaba porque nadie preguntaba, pero sobre ello debe decirse que siendo la entidad bancaria la que ofrece un producto es a ésta a quien corresponde informar del producto que se vende, así como, de los riesgos que del mismo se pudieran derivar, no habiéndose probado que por la parte demandada se haya constatado que en efecto se dio toda la información, ni que se advirtiera de los riesgos, ya que, además sobre tales extremos dijo la testigo reseñada que la información que se daba es que una “garantía Bancaja” y de otro lado, no se advirtió de los riesgos porque según la testigo no había…”.

La sentencia condena a la entidad financiera Bankia a la devolución del dinero depositado en la compra del producto, más los intereses legales y judiciales, y al pago de las costas procesales.

jueves, 17 de julio de 2014

PARTICIPACIONES PREFERENTES Y OBLIGACIONES SUBORDINADAS: LOS FAMILIARES DE EMPLEADOS DE BANKIA TAMBIÉN PUEDEN RECLAMAR


Sin lugar a dudas, el colectivo de “afectados” por las preferentes y obligaciones subordinadas peor parado son los familiares de empleados de la entidad y los propios empleados bancarios.

En particular, en el caso de Bankia, el sistema arbitral “ofrecido” por la entidad ha dejado fuera a casi todos los familiares de empleados de la entidad, y a los propios empleados, por el mero hecho de serlo, y con independencia del perfil de éstos, su experiencia inversora, conocimientos financieros, así como de información prestada por la entidad. Obviamente, este no es el criterio seguido por los Tribunales, pues las cuestiones que deben ser tenidas en cuenta en este tipo de litigios es el perfil de la persona, su experiencia inversora, y lo más importante, la información prestada por la entidad en todas y cada una de las fases del contrato: información precontractual, contractual y postcontractual.

De hecho, hay muchas sentencias que dan la razón a los familiares de la entidad en cuestión, cuando incluso es el propio familiar quien les ha vendido el producto, existiendo además, sentencias estimatorias que dan la razón a los propios empleados de la entidad financiera.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Mataró de 24 abril 2013 estima la demanda ejercitada por el marido de una empleada de Bankia, que además fue quien le vendió el producto. Recientemente se ha dictado una sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia, dando la razón a un afectado por las preferentes de la entonces Bancaja, siendo el empleado bancario que le vendió, su propia hija.

Además, en marzo del presente año, el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid estimó la demanda interpuesta por los propios empleados de Caja Madrid, hoy Bankia, condenando a la entidad a devolverles el dinero depositado en la suscripción de Participaciones Preferentes.

Como vemos, el hecho de ser familiar o empleado de una entidad bancaria no es un parámetro a tener en cuenta por los Tribunales a la hora de resolver este tipo de litigios, por lo que este “colectivo” tiene la “puerta abierta” para ejercer sus derechos en los Juzgados.

viernes, 27 de junio de 2014

NUEVO VARAPALO PARA BANKIA: LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DESESTIMA EL RECURSO INTERPUESTO POR LA ENTIDAD

En A. Terol Abogados volvemos a estar de enhorabuena. La Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, ha dictado una nueva sentencia, confirmando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alzira (Valencia), que obligaba a la entidad demandada Bankia a devolver el dinero depositado el Participaciones Preferentes, más los intereses legales desde la fecha en que se contratan, y con condena en costas a la entidad.

La sentencia sigue la línea mantenida por la Sección 9ª en aquellos supuestos en los que ha habido déficit de información. La Sala recoge en su sentencia el grave y relevante incumplimiento del deber de información de la entidad:

“No se practicó el test de conveniencia; 2º) No consta información oral o escrita alguna en fase precontractual y la Sala remite a las declaraciones del Director de la oficina bancaria recogidas por al Juzgadora (silenciadas por la recurrente) donde claramente se observa la absoluta falta de transparencia e insuficiencia de la información (no se comunica el emisor del producto, no se dicen los riesgos, no se entrega información sino remite a un folleto a disposición de los clientes); 3º) Al momento del contrato se identifica el mismo en la orden de compra con los términos “PPF. BEF S/B”, leyenda criptica de la que se pretende que la actora (persona de edad avanzada, pensionista, sin conocimientos ni experiencia financiera) conozca el producto; 4º)La mera firma de documentos no significa que se haya cumplido con tal deber informativo precontractual y contractual y se invoca un ANEXO del que no consta entrega de copia a la actora y con la redacción impresa de una frase genérica de riesgos que a tenor de lo manifestado por el testigo comentado es de concluir es impresa y de mera complacencia, luego nula conforme al artículo 89-1 del TRLGDCU”.

La sentencia concluye que la deficiente información prestada está sobradamente justificada, y que no puede validarse el contrato por haber estado percibiendo los intereses sin reclamación alguna –doctrina de los actos propios-, pues “en las liquidaciones giradas como “Intereses de Valores” tampoco consta explicación del producto”.

Con esta nueva sentencia, seguimos con el 100 % de las demandas ganadas en relación a las Participaciones Preferentes, Obligaciones Subordinadas y otros productos bancarios.

jueves, 26 de junio de 2014

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DECLARA LA RETROACTIVIDAD DE LA CLÁUSULA SUELO RESPECTO A LOS PAGOS EFECTUADOS


Mirilustra

La Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª (Ponente la Ilma Sra. Dª María Antonia Gaitón Redondo), dictó sentencia el pasado 9 de junio donde se pronunciaba en relación a los efectos de la eliminación de la cláusula suelo, a raíz de la famosa –y polémica- sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 que decretaba la no retroactividad en la eliminación de la cláusula suelo por los posibles efectos que ello podría tener en el orden público económico.

La Audiencia Provincial de Valencia estima la nulidad de la cláusula suelo, con los efectos retroactivos derivados de la nulidad, esto es, con la restitución de las cuantías pagadas demás. La Sala concluye en su fundamento jurídico tercero:

“(…) en el presente caso se ejercita una acción individual de nulidad del contrato para la que el artículo 1303 del Código Civil establece una consecuencia por imperativo legal y cuya aplicación, por razón de la estimación de tal acción, necesariamente ha de suponer la estimación de la pretensión de los Sres. xx y xx en orden a la que la entidad demandada devuelva las cantidades que ha venido cobrando por razón de la aplicación de la cláusula que ha sido declarada nula y que al momento de la presentación de la demanda ascendían a 10.270’29 Euros –cuantía que no ha sido discutida en el pleito-, así como aquellas otras que se hayan devengado hasta la fecha en que se ha procedido a dejar sin efecto la aplicación de la cláusula (con efectos de 9 de mayo de 2013…”.

La meritada resolución ha sido confirmada por la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su reciente auto de fecha 16 de junio de 2014, que se pronuncia en relación a la oposición planteada en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria, por la existencia de, entre otras, la conocida cláusula suelo. La Sección 6ª confirma el pronunciamiento realizado por la Audiencia Provincial de Valencia Sección 9ª, y concluye “la referida cláusula suelo-techo es abusiva… fundamenta la ejecución, pues su objeto es la recuperación del principal y el precio no satisfecho por su entrega hasta el momento del vencimiento anticipado de la operación, y si la cláusula suelo forma parte intrínseca del precio, no puede sino concluirse que la citada cláusula constituye tanto el fundamento mismo de la operación jurídica suscrita entre las partes como también, por extensión, fundamento de la propia ejecución y por no tratarse de cantidad exigible conforme a los arts. 572.2, 573.1.2ª, 574.1º y 685.2 de la LEC, procede el sobreseimiento del procedimiento ejecutivo”.

Ambas sentencias abren la vía para que todas aquellas personas puedan reclamar las cuantías pagadas demás por la inclusión de la cláusula suelo en su préstamo hipotecario.

miércoles, 26 de marzo de 2014

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA RESPALDA A LOS ACCIONISTAS DE BANKIA


El pasado día 19 de diciembre de 2013 el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea se pronunció en relación a una cuestión prejudicial planteada por un Tribunal austriaco en relación a la salida a bolsa de una entidad financiera que había publicado unas cuentas que luego se demostró no eran ciertas.

La importancia de la sentencia radica en el paralelismo que se produce con la salida a bolsa de Bankia en base a unas cuentas que no eran reales, respaldando a los miles de accionistas que han perdido el dinero que en su día invirtieron en una entidad que ya presentaba pérdidas cuando sale a bolsa.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye que cuando la información publicada no es correcta se infringe lo previsto en las Directivas sobre abuso de mercado, transparencia y folletos. Ahora bien, en estas directivas no se contienen los efectos civiles de dicho incumplimiento, por lo que se deberá estar a lo previsto en el ordenamiento jurídico de cada uno de los Estados Miembros.

En el caso de España, y para aquellos que compraron acciones de Bankia en su salida a bolsa o antes de publicarse las cuentas reformuladas de la entidad, se deberá acudir a la normativa civil en materia contractual, ejercitando una acción de nulidad al estar el consentimiento de los inversores viciado por un error sobre el valor razonable de las acciones.

En España existe ya una sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, dictada el pasado 21 de noviembre de 2013, que da la razón al inversor que adquirió acciones de Bankia cuando ésta salió a Bolsa.

Ada Vázquez Enguiz
Abogada Esp. Dipr

viernes, 14 de marzo de 2014

NUEVA SENTENCIA SOBRE PARTICIPACIONES PREFERENTES, OBLIGACIONES SUBORDINADAS Y CANJE POR ACCIONES DE BANKIA



Nuevo éxito de A. Terol Abogados: El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia ha estimado la demanda de un matrimonio sobre Participaciones Preferentes, Obligaciones Subordinadas y el canje por acciones de Bankia.

El Juez a lo largo de la sentencia hace continua referencia al nulo esfuerzo probatorio de la entidad demandada, que ni siquiera ha encontrado documentación escrita en relación a la contratación de las Participaciones Preferentes. También ha tenido en cuenta las circunstancias personales de los actores, un matrimonio cuyas pensiones no alcanzan en conjunto los 1000 euros mensuales, sufriendo uno de los demandantes la enfermedad de esquizofrenia desde los 30 años, y con hijo deficiente a su cargo. La sentencia concluye que en este caso, además, ha existido venta asesorada y por ello debió cumplimentarse el preceptivo test de idoneidad.

La citada sentencia nº 48/2014, concluye en sus fundamentos jurídicos cuarto y sexto:

“no consta que se informara al cliente de forma proporcionada y correcta cuales son las características del producto, ni las consecuencias respecto al capital invertido, ni que se entregara ningún otro elemento que permita conocer el producto suscrito, tal como un folleto explicativo, en especial el riesgo que afectaba a dicha operación.

Por cuanto no se ha aportado un solo documento de aquellas, excluido el certificado de cupones obtenidos por los actores, ni en cuanto a la información del producto, ni la entrega de esta a la parte, ni de la realización de practica alguna por la entidad bancaria dirigida a la obtención de un perfil del inversionista y averiguación de sus circunstancias concretas para la adquisición del producto.

En cuanto a la venta de las obligaciones subordinadas consta la orden de compra y el anexo a la misma, en la que si bien consta que el cliente recibió información del producto, no se contrasta dicha circunstancia con los hechos acreditados, por cuanto consta una copia de un test de conveniencia, donde se recoge que la cliente no desea realizar el test, pero dadas las circunstancias concurrentes, donde la entidad ofrece el producto a los clientes, y por tanto desempeñaba funciones de asesoramiento, debe practicar un test de idoneidad, que si se ofreció en el momento del canje de los productos por acciones, circunstancia que no consta cumplimentada.

(…) que la parte actora no ha trabajado en contextos relacionados con la inversión financiera, atendiendo a su nivel de estudios y profesión ejercida, pensionista, y con una enfermedad mental de esquizofrenia (Doc. 3 de la demanda), así como la esposa que ha trabajado en actividades del sector textil y limpieza. En modo alguno puede atribuirse a los actores la condición de “profesional” referenciada en la normativa reguladora del mercado de valores anteriormente expuesta sino la condición de “minorista”, dado el carácter de los productos bancarios de los que ha sido titular. No ha probado la parte demandada que tuviera dichos conocimientos financieros indicados. Tampoco ha acreditado la parte demandada la existencia de asesoramiento adecuado externo en el momento de la celebración del contrato”.

martes, 11 de marzo de 2014

NUEVA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SOBRE PARTICIPACIONES PREFERENTES

La sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia desestimó ayer el Recurso de Apelación interpuesto por Bankia contra una sentencia estimatoria sobre Participaciones Preferentes que fueron vendidas a una octogenaria de perfil conservador.

En la sentencia se recoge expresamente que Bankia no actuó como mera intermediaria, sino que “ha venido prestando a la Sra. xx un verdadero servicio de asesoramiento en materia de inversión”. La resolución concluye:

“Respecto de la suscripción de participaciones preferentes en octubre de 2005, por cierto sin firma de la Sra. xx en la correspondiente orden de compra obrante al folio 53 de autos, no se ha aportado a los autos prueba acreditativa de la que resulte la información del producto facilitada por Bankia con anterioridad a la suscripción de la orden, pues se reproduce en el escrito de contestación a la demanda la ficha del producto sin aportar justificación de su entrega a la demandante, siendo que, muy al contrario de lo mantenido por dicha entidad, la Sra. x, empleada de Bankia y que vendió a la Sra. xx las preferentes en el año 2005, manifestó no recordar si le entregó el folleto informativo, si bien creía que no existiera tal documento a esa fecha habida cuenta se trataba de una emisión de participaciones preferentes de 1999. Añadió, además, que no se daba información por escrito de que el producto era perpetuo, que se indicaba tratarse de un producto de interés fijo, y que si bien se informaba que se trataba de un producto que no tenía vencimiento, tal información no extendía a la consideración de que el producto no pudiera ser vendido en el mercado secundario por no haber comprador para ello, siendo ésta –venta en el mercado- la única posibilidad de que el inversor recuperase el dinero invertido. Tales circunstancias impiden considerar que Bancaja –ahora Bankia- cumpliera la obligación de comportarse con diligencia y transparencia en interés de su cliente (art. 79 LMV, en redacción vigente en 2005), ni que proporcionara información adecuada y suficiente por la que la Sra. xx tuviera conocimiento de lo que realmente estaba adquiriendo y las consecuencias y riesgos que con dicha adquisición asumía.

Esta falta de información es igualmente predicable de las operaciones de suscripción de las participaciones preferentes de 2011 y de canje de tales participaciones por acciones de Bankia de 2012, pues aunque en ambos casos se realizaron test de conveniencia y test de idoneidad en ambos casos se ajustaron las respuestas al resultado necesario para que el producto resultara conveniente o adecuado para la cliente, lo que no puede valorarse mas que como una auténtica infracción de la normativa reguladora del MiFID, ya que la finalidad de ésta no es adecuar el resultado del test al producto de inversión sino, por el contrario, tener conocimiento a través del test de que el producto resulte efectivamente adecuado para el cliente.(…)”.


Este nuevo éxito de A. Terol Abogados consolida el 100 % de los asuntos ganados sobre Participaciones Preferentes, Obligaciones Subordinadas y otros productos bancarios.

miércoles, 26 de febrero de 2014

LA SECCIÓN 9ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DESESTIMA EL RECURSO INTERPUESTO POR BANKIA

 En A. Terol Abogados volvemos a estar de enhorabuena, continuando con el 100 % de los asuntos ganados sobre Participaciones Preferentes y otros productos bancarios.

Ayer la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, siendo Ponente Doña Rosa María Andrés Cuenca, dictó sentencia por la que se desestimaba el recurso planteado por Bankia, confirmando así la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que condena a Bankia a devolver al cliente el dinero depositado en Participaciones Preferentes y Obligaciones Subordinadas.

La citada sentencia, nº 62/2014, rollo nº 906/2013, concluye en su fundamento jurídico tercero:

“(…) en marzo de 2012 lo que se ofreció fue la recompra de dichos títulos con adquisición de las acciones de la emisión de BANKIA por importe de aquella, pero aunque sí consta documentada la oferta de recompra y la suscripción, con su aceptación, resumen del folleto y test de conveniencia, la avanzada edad de la demandante, su escaso bagaje y conocimientos financieros, la ausencia de experiencia previa como inversora y, especialmente, el contenido inexacto del test apuntado en algunos aspectos, llevan a considerar que la información proporcionada no fue adecuada, y que el negocio no se aceptó en forma libre y voluntaria, sino condicionada por las noticias ya a la sazón existentes, conjuntamente con la información ofrecida por los propios empleados de la entidad bancaria que, en cierto modo, aconsejaban su aceptación para evitar pérdidas superiores. De ahí que en mayoría considerable los anteriores inversores optaran por el canje forzoso por acciones de BANKIA, ante el temor, no carente de sustento, de pérdida mayor de la inversión desembolsada.

Sobre la adquisición de las obligaciones subordinadas, y aunque formalmente se cumplió la obligación de información, lo cierto es que el testigo deponente que intervino en la contratación de las subordinadas, en 2009, admitió que no había guión de información para la venta, sólo un folleto, pero no recuerda exactamente qué se daba, recuerda la existencia de láminas previas de plazo fijo, y seguramente que se le advirtió de los riesgos que comportaban, aunque no haberle dicho que estarían detrás de los acreedores en caso de concurso. El director Sr. Aguilar, que intervino en la primera emisión de preferentes, indicó que se leían condiciones, que se advertía que si quebraba la entidad no cobrarían, pero igualmente, al tiempo, se indicaba que esto era altamente improbable, por no decir imposible. No informaban de que eran emitidas por Eurocapital FINANCE, limitándose a firmar, en las preferentes, la orden de compra, y apareciendo, a continuación, en la libreta plasmada su contratación. En aquel momento, no creían que tuvieran más riesgo que un plazo fijo, y tampoco lo ofertaban de inicio, sino que lo ofrecían si el cliente quería más rentabilidad. Así pues, de la valoración de las testificales de los empleados de la entidad, del interrogatorio de la actora –transcrito en lo esencial en la sentencia- y de la ausencia de soporte documental, en cuanto a la primera operación, con los déficit informativos detectados en la segunda –ya afectada por la normativa MIFID- teniendo en cuenta el claro perfil minorista y la edad de la hoy demandante, concluímos que la resolución recurrida ha valorado en forma correcta la prueba practicada, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida”.


Además, la sentencia hace alusión a la línea jurisprudencial consolidada en la sentencia de la Sala del pasado 30 de diciembre de 2013, rollo 658/2013, ganada por A. Terol Abogados y que constituye la primera sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, que se pronuncia en relación al canje de Preferentes y Subordinadas en marzo de 2012 por acciones de Bankia.

Una vez más los tribunales dan la razón a los consumidores que desconocían la trascendencia y los riesgos del producto que adquirían, por una inexistente información de la entidad bancaria con la que contrataban.

viernes, 14 de febrero de 2014

NUEVA SENTENCIA ESTIMATORIA: LA EMPLEADA DE BANKIA QUE VENDIÓ LOS PRODUCTOS AFIRMÓ SENTIRSE TAMBIÉN ESTAFADA POR LA ENTIDAD


En A. Terol Abogados volvemos a estar de enhorabuena. El pasado día 10 de febrero, el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia dictó sentencia estimatoria, con condena en costas a Bankia, anulando las contrataciones de Obligaciones Subordinadas y Participaciones Preferentes. La demandante, es una profesora de 54 años licenciada en Psicología con perfil ahorrador, como así concluye la sentencia.

A continuación copiamos los extractos más relevantes de la sentencia:

“Dª xx (la empleada de la entidad demandada que vendió los productos) declaró que la información era la misma para todos los clientes y que “no se decía que podían perder su dinero, y además como era irreal que pudiera ocurrir, no se transmitía (a los clientes), no se decía nada sobre los riesgos”.
Dª xx manifestó que sólo se hablaba del riesgo de liquidez y que éste consistía en que pudieran tardar unos veinte días en vender los productos. La testigo manifestó que ella también se había sentido estafada.

En cuanto a las obligaciones subordinadas, Dª xx manifestó que la comercialización fue la misma en el año 2009 y 2010 y que respecto a los riesgos se comentaba el de liquidez en los mismos términos que ya había indicado anteriormente.

Dª xx declaró que no se informaba a los clientes de las posibles consecuencias de un declive de la entidad porque ni siquiera los empleados lo sabían.

(…)

En el supuesto de autos ha quedado probado que la demandante era un cliente de perfil ahorrador, conclusión que se deriva tanto de la documentación presentada por la actora como del escrito remitido por BBVA en el que se hace constar que la Sra. xx no es titular de deuda subordinada o participaciones preferentes en su entidad. Del canje de los productos objeto de litigio por acciones de BANKIA, no puede desprenderse una voluntad de confirmación de los contratos precedentes sino más bien la intención de evitar mayores pérdidas”.


Ada Vázquez Enguix
Abogada Especialista en DIPr

miércoles, 12 de febrero de 2014

BANKIA DESISTE EN LA AUDIENCIA PREVIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO


El pasado día 4 de febrero se celebró la Audiencia Previa de uno de los asuntos que lleva A. Terol Abogados sobre Participaciones Preferentes y Obligaciones Subordinadas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia.

En la mayoría de los procedimientos seguidos contra Bankia en relación a la comercialización de estos productos, uno de los argumentos de defensa que esgrime la entidad es que la misma únicamente interviene en la contratación como intermediaria, siendo en realidad la parte vendedora, y por tanto, la entidad que conforma la relación jurídica que es objeto del procedimiento, o bien Bancaja Eurocapital Finance (para el supuesto de que se trate de Participaciones Preferentes) o bien Banco Financiero y de Ahorros (si se trata de Obligaciones Subordinadas).

Pues bien, dado que la jurisprudencia se pronuncia de forma unánime en relación a dicho argumento, desestimando las excepciones que plantea la entidad, incluso en muchas de ellas se habla de que tal argumento constituye un abuso del derecho proscrito por nuestro ordenamiento, en la última de las audiencias celebradas es la propia Bankia quien desiste de tal burdo argumento. 

Ada Vázquez Enguix
Abogada Esp. DIPr

jueves, 6 de febrero de 2014

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, SECCIÓN 9ª, DECLARA FIRME LA SENTENCIA DEL PASADO DÍA 30 DE DICIEMBRE DE 2013

Bankia no ha recurrido la sentencia nº 308/2013 de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, del pasado día 30 de diciembre de 2013, ganada por A.Terol Abogados.

De esta forma se declara firme la sentencia dictada en segunda instancia y termina así el procedimiento judicial, habiendo recuperado nuestro cliente la totalidad de sus ahorros, con intereses legales y de demora, además de los gastos judiciales.

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, SECCIÓN 9ª, AFIRMA QUE EL CANJE OFRECIDO POR BANKIA EN MARZO DE 2012 FUE UNA RECOMENDACIÓN PERSONALIZADA



En relación a la comercialización de Participaciones Preferentes y Obligaciones Subordinadas y al canje de éstos por acciones de Bankia en marzo del 2012, mucho se ha dicho acerca de la “voluntariedad” de dicho canje, dadas las circunstancias en las que la totalidad de los afectados lo aceptaron.

En la sentencia ganada por A. Terol Abogados el pasado día 30 de diciembre de 2013, de la Audiencia Provincial de Valencia Sección 9ª, se aclaran las dudas acerca de dicha operación, que afectó a la mayoría de titulares de productos híbridos. La sentencia concluye:

“Este Tribunal ha analizado el documento 1 de la demanda, reconocido por ambos litigantes, establece los siguientes datos de gran relevancia en la solución, así: a) Se trata de una oferta a iniciativa de Bankia para determinados y específicos de sus clientes, los titulares de preferentes y subordinadas; b) Les ofrece sustituir tales valores por acciones de la propia Bankia; c) Les expone las ventajas de tal operación, pues se dice va a pasar de un producto sin vencimiento o con vencimiento alargado a otro que cotiza en bolsa y con liquidez inmediata; d) Fija Bankia una fecha tope para realizar tal operación, “antes del 23/3/2012" y la oferta se realiza el mismo mes; e) Explicita el riesgo de no aceptar tal oferta “le recordamos que la situación actual de los mercados puede suponer que, en el caso de que usted decidiese venderlas en el futuro en el mercado secundario, obtuviera un precio inferior a su valor nominal y no estaría garantizada una negociación rápida”.

Dados tales puntos, este Tribunal entiende que nos encontramos ante una “recomendación personalizada” que la entidad bancaria dirige a una clase concreta y muy específica de sus clientes, conforme al artículo 56 la Directiva 2006/73, interpretada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 30/5/2013 (asunto C-604/2011) al decir, “se entenderá que una recomendación es personalizada si se dirige a una persona en su calidad de inversor o posible inversor y si se presenta como conveniente para esa persona o se basa en una consideración de sus circunstancias personales”, concurriendo al caso todos esos requisitos. Después, la operación inversora ofertada se ejecuta en una unidad de acto, pues en el mismo momento y documento se efectúa la recompra de las subordinadas y la suscripción de las acciones. Es decir, no es el cliente del banco (la actora o su hijo) quien de motu propio interesa el cambio de su producto por acciones de Bankia sino que fue la entidad actora la que recomienda a este concreto cliente que convierta de forma simultánea sus obligaciones subordinadas en acciones de Bankia por las mejoras que va a lograr”.

Ada Vázquez Enguiz
Abogada Esp. DIPr

DE NUEVO CONDENAN A BANKIA A DEVOLVER EL DINERO DEPOSITADO POR UNA AHORRADORA EN PARTICIPACIONES PREFERENTES

Mirilustra

Ayer nos fue notificada una nueva sentencia contra Bankia, esta vez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alzira, por la que se condena a la entidad a la devolución del dinero depositado en Participaciones Preferentes, así como al pago de las costas.

La Juez entiende que no se informó debidamente a la demandante por cuanto “no se ha aportado en este caso por la demandada documental que refleje la información adecuada y suficiente al cliente sobre las características y el riesgo del producto contratado (entre otros , perdida total del capital invertido), o que permita valorar la información que poseía y calibrar si, efectivamente, la opción de contratación se hallaba sustentada en el cumplimiento de aquella obligación”. Añade, además, que “ha de considerarse en el presente caso como insuficiente la información suministrada en el momento inicial de la contratación, pues no consta que fuese entregado ningún documento a la actora, ni la orden, ni el folleto, ni ficha explicativa, ni se le sometió a test alguno. La falta de información al respecto se revela de la mecánica de la operación, del examen de la demandante pues la misma es una persona de avanzada edad con una mínima cultura financiera, sin que conste que consultara con familiares más instruidos al respecto, que admitió que se le dio una somera información del producto limitada a los aspectos positivos”.

Por todo ello concluye que “la obligación de informar, en el supuesto de autos, es activa y por tanto se ha de alertar por el banco al cliente sobre el riesgo del producto y si es adecuado a su perfil, conocer su situación económica, su experiencia financiera, sus objetivos, para poderle recomendar el producto adecuado, no basta con que las características del producto se puedan consultar por internet, no siendo razonable pensar que este cliente, por su cultura financiera, leyera la web de la CNMV donde esta publicado el folleto de la emisión correspondiente, ni con trasladar al cliente la carga de realizar preguntas sobre lo que no entiende, no siendo suficiente con que, como afirmó la testigo Dña. xxx, cuando veía que eran personas mayores les daba la posibilidad de volver con algún familiar para informarles, pues estamos ante un producto complejo que no encajaba en su perfil, pudiendo necesitar el dinero invertido y la rentabilidad del mismo, por lo que no podía, ni debía asumir el riesgo de perder todo o parte de su dinero, lo que no se le transmitió al recomendarle el producto. No se ha acreditado por la demandada que se le preguntara a la cliente hasta cuanto estaba dispuesta a perder, conociendo su " no apetito de riesgo ", recomendándole un producto que no le convenía, que no era adecuado para ella”.

Ada Vázquez Enguix
Abogada Especialista en DIPr

AMPLIACIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL DEUDOR HIPOTECARIO EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN



El procedimiento de ejecución hipotecaria español dio un giro tras la famosa sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, sentencia que dio lugar a la aprobación de la conocida Ley “Antideshaucio”.

Con anterioridad a la meritada Ley, el procedimiento de ejecución hipotecaria destacaba por su extremo rigor, al ser muy limitadas las causas de oposición a la ejecución, reducidas a la existencia de un error en la determinación de la cuantía adeudada o a la extinción de la hipoteca.

Tras la citada sentencia, y posteriormente, La Ley “Antideshaucio”, en un procedimiento de ejecución hipotecaria puede alegarse, como motivo de oposición, la existencia de cláusulas abusivas en la escritura de préstamo hipotecario. Asimismo, y hasta que se resuelve sobre el carácter abusivo o no de una determinada cláusula incluida en un contrato de préstamo o crédito hipotecario, se suspende el procedimiento ejecutivo.

Por tanto, la meritada Ley, tiene por objeto, entre otros, ampliar los motivos de oposición en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria, con el fin de garantizar de manera adecuada los derechos e intereses de los deudores hipotecarios y agilizar y flexibilizar el procedimiento de ejecución hipotecaria.

El deudor hipotecario se haya en una situación de inferioridad frente a la entidad bancaria, tanto en lo referente a la capacidad de negociación como al nivel de información. En la mayoría de los contratos de préstamo hipotecario, se incluyen cláusulas cuya existencia y alcance desconocen los propios prestatarios y que, además, muchas de ellas han sido declaradas nulas por abusivas por nuestros Tribunales. Es por ello que la sentencia dictada por el T.J.U.E es de suma importancia, pues en los supuestos de ejecución hipotecaria, gran parte de los deudores, abrumados por la deuda y el rigor del procedimiento y por añadidura, por el coste que supone litigar (máxime cuando las causas de oposición estaban tasadas) abandonaban cualquier posibilidad de defender sus derechos.

Tras la sentencia descrita, para los consumidores se abren múltiples posibilidades de defensa frente al “aparato bancario” y las situaciones de auténtico abuso que éste ha generado, pues las cláusulas que ya han sido declaradas nulas por los Tribunales son tan variadas que los bancos corren serios riesgos de perder los asuntos porque el Juzgado considere nula la ejecución hipotecaria.
Ada Vázquez Enguix
Abogada Especialista en DIPr

EN A.TEROL ABOGADOS SEGUIMOS COSECHANDO ÉXITOS: LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DESESTIMA EL RECURSO PLANTEADO POR BANKIA

Aterol


Ayer, día 30 de diciembre, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, dictó sentencia por la que desestimaba el Recurso de Apelación de Bankia en un caso ganado ya en Primera Instancia por A.Terol Abogados.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia confirmó íntegramente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Alzira, que obligaba a la entidad demandada a devolver el capital depositado en Obligaciones Subordinadas, condenando a Bankia al pago de las costas procesales.

Bankia, en su Recurso de Apelación alega, en síntesis, que las Obligaciones Subordinadas fueron contratadas por el hijo de la demandante, un “avezado inversor” que cuenta con una “amplia cartera de valores en renta variable” y por ello, “ha de suponérsele cierta capacidad para saber desenvolverse en valores de riesgo inferior como lo son las Obligaciones que nos ocupan”. Añade que, además, el contrato de Obligaciones Subordinadas quedó novado al haber sido canjeadas por acciones de Bankia.

La Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Gonzalo Caruana Font de Mora, desestima el Recurso de Apelación de Bankia e impone las costas procesales de la segunda instancia a la entidad demandada. La sentencia, en sus fundamentos jurídicos cuarto y quinto concluye lo siguiente:

Al caso, siendo carga de la entidad demandada justificar la prestación de ese deber de la entidad demandada, no hay prueba alguna siquiera de una mínima información. La orden de compra (f.149) siquiera habla de “obligaciones subordinadas” y la clase de valor dice “000000010046 OBS BANCAJA”; no hay explicación del producto, no se mencionan en nada sus características, sus riesgos, vencimiento etc. El contrato va a nombre de XX pero no firma ella sino que es su hijo sin mención a obrar por poder o autorización. Los extractos de cuenta cuando refieren a dicho producto tampoco menciona su nominación sino que se explicitan como “OBS BANCAJA”. La propia testifical en que se apoya la parte apelante es totalmente contraria a su posición desde el momento en que el Director en aquella época del oficina bancaria, admite que no se entregaba el folleto sino que estaba disponible para el cliente y que solo se hacía la orden de compra, siendo muy explicativo al apostillar que no se informaba  de los riesgos ... La declaración de tal testigo junto la orden de compra dan buena y clara muestra de la vulneración directa y total de la normativa de mercado de valores y la completa ausencia de la información preceptiva. (…)
Con independencia de que la titular de las subordinadas es la demandante y no el hijo y que en la orden de compra no se mencionada la actuación de éste en nombre de aquella, lo cierto es que XX, igualmente inversor, no tenía suscrito producto complejo y de riesgo igual o semejante a las subordinadas. (…)

la nulidad de la adquisición del producto objeto de cambio, arrastra a la nulidad del nuevo adquirido, excluyendo la aplicación del artículo 1311 del Código Civil pues no se demuestra que tal negocio (acciones) fuese suscrito con pleno conocimiento del significado de las subordinadas”.

Ada Vázquez Enguix
(Abogada Especialista DIPr)

PARTICIPACIONES PREFERENTES Y OBLIGACIONES SUBORDINADAS BANCO CEISS: ¿SON CLAROS LOS TÉRMINOS DEL CANJE Y EL ARBITRAJE PROPUESTO POR EL FROB?

Desde el pasado día 27 de Noviembre los antiguos titulares de Participaciones Preferentes y Deuda Subordinada de Caja España y Caja Duero (hoy Banco CEISS), tienen la posibilidad de aceptar el canje de Unicaja.


Los términos de la oferta de compra de Unicaja no son claros, pero los titulares de estos productos híbridos podrían llegar a perder hasta el 90% de su inversión inicial, además de quedarse con la titularidad de un producto, bonos convertibles, ilíquido y que no cotiza en bolsa.

Además, sólo los titulares de Participaciones Preferentes y Obligaciones Subordinadas que acepten el canje tendrán la opción de acudir al “arbitraje” aprobado por el FROB (“procedimiento de revisión”, como así lo ha llamado el FROB, al no intervenir un árbitro en la decisión).

La diferencia de este mecanismo “arbitral” del de otras entidades nacionalizadas está en que únicamente interviene el experto independiente, en este caso la consultora PwC, quién decidirá si hubo o no mala praxis en la comercialización del producto, y sin el filtro previo articulado en los arbitrajes de otras entidades donde se informaba del importe máximo a cobrar en caso de acudir finalmente al arbitraje. 

Ada Vázquez Enguix
Abogada Especializada DIPr

SUMA Y SIGUE: NUEVO ÉXITO DE A.TEROL ABOGADOS EN PARTICIPACIONES PREFERENTES

Esta semana hemos cerrado un nuevo acuerdo extrajudicial con la entidad financiera demandada, que ha devuelto el dinero depositado en participaciones preferentes a nuestros clientes antes de la celebración del juicio, poniendo fin de esta forma al procedimiento judicial.

Mirilustra

De este modo nuestros clientes, un matrimonio jubilado y sin estudios, han recuperado todo su dinero en un breve periodo de tiempo.

Con este nuevo acuerdo, se consolida el 100% de los éxitos cosechados en litigios sobre Participaciones Preferentes y Obligaciones Subordinadas, al haber ganado todos los procedimientos judiciales seguidos frente a diversas entidades bancarias: bien a través de sentencia favorable, o bien a través de acuerdo extrajudicial con la entidad.

AFECTADOS POR LAS HIPOTECAS MULTIDIVISA

Las hipotecas multidivisa son préstamos con garantía hipotecaria concedidos en una moneda distinta al euro, por lo general en francos suizos o yenes. Dos son los riesgos fundamentales de este tipo de préstamo hipotecario: i) el tipo de cambio, que varía en función de la fluctuación del tipo de divisa a la que se ha concedido frente al euro; ii) el tipo de interés, que suele ir referido al Líbor, Mercado Interbancario de Londres, en lugar de al EURIBOR, aspectos que hacen que los préstamos hipotecarios multidivisa sean considerandos por la jurisprudencia como producto bancario complejo, lo que implica un cumplimiento riguroso de la obligación de información en todas las fases del contrato, a fin de que el cliente preste un consentimiento formado.

Mirilustra

Este tipo de producto bancario empieza a comercializarse por las entidades bancarias entre los años 2005 y 2007, cuando los tipos aplicables en otros países se encontraban más bajos que el EURIBOR, y resultaban interesantes para los clientes al beneficiarse de los mismos en sus cuotas hipotecarias. Por tanto, en principio los préstamos hipotecarios multidivisa resultaban atractivos, pues las cuotas hipotecarias eran inferiores a las referenciadas por el EURIBOR. Sin embargo, con el inicio de la crisis y la apreciación del yen y del franco suizo los clientes con préstamos hipotecarios multidivisa se han visto obligados a pagar unas cuotas más elevadas que si hubieran contratado una hipoteca en euros. Ello ha llevado a muchos de los afectados a solicitar la nulidad por vicio en el consentimiento, dado el importante nivel de complejidad que presenta este tipo de producto y la falta de información por parte de la entidad bancaria.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Madrid num. 15/2013 de 4 febrero AC\2013\98, declara la nulidad del préstamo multidivisa por error en el consentimiento, y concluye en su fundamento jurídico quinto:

“(…)En cuanto a la información necesaria para el préstamo hipotecario multidivisas es fundamental tener en cuenta el informe pericial de don Primitivo (documento 27 de la demanda que ha sido ratificado en el acto del juicio), y del mismo, con independencia de que no le sea aplicable la legislación especial del Mercado de Valores, se ha de derivar su complejidad, así en el apartado segundo (páginas 5 y siguientes) se señala "Este tipo de producto contiene unos riesgos muy importantes que entendernos que deberían de estar identificados claramente para que el cliente entendiera de manera correcta lo que supone suscribir una hipoteca en una divisa diferente a la natural y con un tipo de interés también diferente al de referencia más habitual". (…)

De todas estas pruebas se ha de derivar que la demandada no cumplió con el deber de información, y esto con independencia del poder adquisitivo de los actores, o que por doña Brigida se abonase la tasación de la vivienda, o los hechos posteriores, así el cambio de yenes a francos suizos el 2 de diciembre de 2008, o que se pretendiera un nuevo cambio en abril de 2009, siempre y cuando todas estas circunstancias no pueden suplir la falta de información tanto precontractual como en el momento de suscribir el contrato”.

Ada Vázquez Enguix
Abogada Esp. DIPr

NULIDAD DE LA CLÁUSULA SUELO: RECLAME LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE COBRADAS

El pasado día 9 de mayo del 2013 el Tribunal Supremo anuló las cláusulas suelo por falta de transparencia en contratos hipotecarios de varias entidades bancarias.
Ha sido a raíz de la sentencia cuando muchos de los afectados se han enterado de que entre el clausulado de su préstamo hipotecario se encontraba inserta la denominada cláusula suelo.


En A.Terol Abogados hemos ganado todas las demandas presentadas de clientes afectados por la cláusula suelo y otros productos bancarios similares, por ello desde A. Terol Abogados te ayudamos a conseguir la restitución de todo lo pagado por la inclusión de la cláusula suelo en su contrato hipotecario, pues son muchas las sentencias que se pronuncian al respecto, estimando la devolución de todo lo abonado y condenando a la entidad bancaria al pago de la cuantía reclamada. A título de ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª) núm. 368/2012 de 13 septiembre, AC 2012\2311, concluye:



El efecto de la nulidad será el de la restitución de las cantidades abonadas por el actor mientras se aplicó la cláusula suelo…”.

NUEVO ÉXITO DE A.TEROL ABOGADOS: CONDENAN A BANKIA POR LA VENTA DE PARTICIPACIONES PREFERENTES Y OBLIGACIONES SUBORDINADAS A UN SEÑORA CON UN PERFIL “CLARAMENTE CONSERVADOR”.

El pasado día 3 de julio del 2013, el Juzgado de Primera Instancia nº22 de Valencia dictó una nueva sentencia contra Bankia, estimando íntegramente la demanda presentada por A. Terol Abogados, condenando, además, a las costas procesales a la entidad demandada.



En la sentencia se hace expresa referencia al perfil “claramente conservador” de nuestra cliente, una señora de 79 años, viuda y pensionista, que “se ocupó durante toda su vida de los asuntos propios de ama de casa”. La sentencia, nº 125/2013, expresa en sus fundamentos jurídicos quinto y sexto:

(…) Dada las características de estos productos no debieron comercializarse de modo indiscriminado, y desde luego nunca se debió recomendar a una persona como la actora, que se vio sorprendida en su buena fe, y dijo este señor que alguna otra persona de Bancaja la había asesorado.
En estos casos se habla de inversión de la carga probatoria, de forma que la entidad financiera debe demostrar su diligente actuación en las operaciones realizadas (S. AP de Valencia 12-07-12 y STS 14-11-05) cosa que no ha conseguido este caso, en el que ni siquiera se ha encontrado la documentación fundamental referida a este caso. Ello supone vulneración de los arts. 13 Ley 26/84 LCV y TR, DL 1/07, art. 60 y art. 79 LMV.


SEXTO.- La falta de una información adecuada y suficiente, provocó en la actora un error, entendido como un conocimiento equivocado de la realidad, pues la mencionada señora pensó que se trataría de un producto semejante a un plazo fijo, caracterizado por la seguridad en cuanto a la recuperación del capital, produciendo un rendimiento fijo…”.

Ada Vázquez Enguiz
Abogada Especialista en DIPr.

A.TEROL ABOGADOS, EXPERTOS EN PRODUCTOS FINANCIEROS COMPLEJOS: PARTICIPACIONES PREFERENTES, OBLIGACIONES SUBORDINADAS Y OTROS PRODUCTOS BANCARIOS

En A.Terol Abogados hemos ganado todas las demandas presentadas de clientes afectados por la compra de Participaciones Preferentes, Obligaciones Subordinadas y otros productos bancarios complejos.

La totalidad de las sentencias que se han dictado han sido estimatorias, a favor de nuestros clientes, y con condena a la entidad financiera Bankia a la devolución de la totalidad del importe reclamado y a las costas procesales.

También hemos cerrado acuerdos extrajudiciales contra otras dos entidades financieras, de forma que nuestros clientes han cobrado con anterioridad a la finalización del procedimiento judicial, sin esperarse a la celebración del juicio.

A continuación copiamos extractos de las 3 sentencias ganadas por A. Terol Abogados, en las que se condena a la entidad bancaria Bankia a la restitución del capital desembolsado por el cliente afectado por la adquisición de Participaciones Preferentes y/o Obligaciones Subordinadas.  

Mirilustra
"La Fortaleza" Mirilustra (Miriam Rodríguez)
Sentencia del Juzgado de primera instancia nº 4 de Valencia, nº99/2013, de 31 de mayo del 2013:
Según lo argumentado la actuación de BANKIA durante todo el año 2012 hasta finales del año 2011 ocultando toda información a su cliente sobre la situación del mercado secundario que ella conocía, llegando incluso a ofrecer de nuevo el producto en un momento crítico, buscando sin duda liquidez, con precios alejados ya de su valor, y sin facilitar después más posibilidad que el canje por acciones de la entidad, sin otra información a sus clientes, se considera vulneraron las normas de lealtad y transparencia que deben regir la vida de la relación contractual con su cliente, amén de existir vulneración de lo dispuesto en el artículo 79 quáter de la LMV sobre conflictos de intereses entre clientes y entre éstos y la propia entidad, que determinan el grave incumplimiento merecedor de la sanción de resolución contractual interesada, con base al artículo 1124 del C.c”.

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alzira, nº 45/2013, de 15 de mayo del 2013:
De una valoración conjunta de la prueba practicada en los autos cabe llegar a la conclusión de que, tratándose del producto bancario objeto de la contratación de instrumento financiero complejo y de cierto riesgo, la información bancaria acerca de la naturaleza jurídica y características del mismo fue harto deficitaria, por no decir prácticamente nula o inexistente . No es excusable la ausencia de información sobre el producto financiero porque el hijo de la demandante como apoderado y con un perfil más arriesgado manejara su patrimonio efectuando inversiones en productos de alto riesgo como acciones cotizadas en bolsa y no solo el IBEX 35 pues tanto la madre como poderdante y el hijo como apoderado tiene la condición de consumidores y usuarios , y el que la madre dejara a su hijo que le cursara la órdenes de compra del producto financiero en cuestión ,no exime de la obligación legal de informar al cliente sobre el riesgo del producto y de informase sobre la clase de perfil del cliente , que tenia la entidad bancaria a todas luces incumplida . No puede ser que el cliente se limite a dar su consentimiento, a ciegas, fiado en la buena fe del Banco, a unas condiciones cuyas efectivas consecuencias futuras no puede valorar con proporcionada racionalidad por falta de información mientras que el Banco sí la posee. Según el art. 1266 CC, para que el error invalide el consentimiento el mismo debe recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo”.

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n º1 de Alzira, sentencia nº 61/2013 de 7 de junio del 2013:
(… ) no consta en dicho documento ninguna información detallada de qué es lo que está adquiriendo la demandada en lenguaje comprensible y si la misma asume o no riesgos con dicha operación y cuál va a ser el beneficio previsible, se trata de una orden de compra sin explicación alguna por la entidad bancaria. (…)”.

Ada Vázquez Enguix
Abogada Exp. DIPr