miércoles, 31 de julio de 2019

CLÁUSULA IRPH Y LA INMINENTE SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA


A pesar de que la publicación de las conclusiones del Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se atrasa al 10 de septiembre, todo apunta a que las mismas serán desfavorables para la banca, ya que de hecho la Comisión Europea, en su informe de observaciones escritas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 17 de septiembre de 2018, se postuló a favor de los afectados por el IRPH al considerar que la cláusula que recoge este tipo de interés ha de ser nula si no se comercializó con la debida transparencia, lo que supone explicar al consumidor en qué consiste el índice de referencia, en este caso, explicar de una forma entendible para el consumidor la diferencia entre aplicar este tipo de interés u otro, detallar cómo se ha comportado ese tipo de interés en el pasado y por qué y presentar los posibles escenarios en los que se podría ver el consumidor en el futuro.

Ya en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 14 de diciembre de 2017, y aun cuando la misma fue desfavorable al consumidor, se recoge un voto particular –al que se adhiere otro de los magistrados del Tribunal Supremo- que considera que dada la complejidad del índice de referencia IRPH- Entidades para la comprensibilidad del consumidor medio, los conocimientos y experiencia del profesional y las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración del contrato, la entidad financiera debió realizar el plus de información que le era exigible acerca del alcance y funcionamiento concreto que dicho índice comportaba para las obligaciones financieras que iba a asumir el consumidor, concluyendo que “dicha información no se suple con la mera referencia del índice, o su reconducción hacia conceptos más amplios y, a su vez, genéricos o simplemente descriptivos, sino que requiere explicar la peculiaridad de la configuración de éste índice respecto de otros posibles índices de aplicación, y el funcionamiento concreto de su mecanismo de aplicación, en especial los escenarios anteriores acerca de cómo había evolucionado dicho índice y su comportamiento razonablemente previsible en el momento de la contratación. El consumidor medio puede conocer que, al igual que el interés variable, los índices de referencia pueden fluctuar. Pero no necesariamente puede conocer, sin la información adecuada, que no todos los índices fluctúan de igual forma a tenor de su configuración, ni tampoco su previsible comportamiento sin los escenarios de variación que se hayan producido. Información, junto a otra posible, que el profesional no suministró al consumidor pese a disponer de la misma. En particular, que desde su aplicación, el IRPH- Entidades se ha mantenido en valores superiores a otros índices más usuales y conocidos por el consumidor medio, caso del Euríbor”.

Por todo ello se espera que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sea favorable al consumidor, al igual que sucedió con la conocida cláusula suelo.
Ada Vázquez Enguix
Abogada

viernes, 26 de julio de 2019

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZAMORA CONFIRMA LA NULIDAD DE LA COMPRA DE ACCIONES DE BANCO POPULAR SUSCRITAS EN 2015, 2016 Y 2017


La Audiencia Provincial de Zamora ha confirmado la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Benavente, que estima la nulidad del contrato de compra de acciones de Banco Popular Español S.A., suscritos en los días 5 y 17 de agosto de 2015, 20 de junio de 2016, 19 de septiembre de 2016, 3 de febrero de 2017, 5 de abril de 2017 y 1 de junio de 2017.

La Sala considera que la imagen que transmitía la entidad no era la de una posible quiebra de la misma, sino la de ampliar el capital con la finalidad de compensar las “inciertas” posibles pérdidas de 2016 y con una clara evolución positiva que respecto al ejercicio de 2018 se preveía en términos claramente favorables a los inversores que hubiesen participado en la compra de acciones.

Por todo ello concluye la Sala:

“De lo expuesto, resulta que la situación financiera reflejada no se correspondía con la que constaba y reflejaban los folletos informativos, no correspondiéndose con la situación económica financiera real de la entidad, sin que los actores como inversores no profesionales dispusiesen de elementos para poder advertir cual era la situación cierta, y fue en un breve lapso de tiempo cuando se tuvieron noticias de la existencia de unas pérdidas muy superiores a las que constaban en el folleto informativo, que llevaron a declarar la inviabilidad de la entidad, procediendo a su intervención; acordándose la amortización de las acciones a valor cero, y se efectuó su transmisión por importe de un euro, transmisión a Banco Santander "como único adquirente de conformidad con el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 11/2015 .

Por ello, no resultando controvertida dicha información pública que ha devenido en general conocimiento a partir de la fecha de la transmisión de la entidad al Banco de Santander por valor 1 €, y amortización de todas las acciones a valor de 0€; hechos relevantes que igualmente han sido alegados por la parte demandada, acompañando con su contestación a la demanda documentación relativa a todos y cada uno de los extremos que han sido relatados en el anterior apartado; se entiende por esta Sala que con independencia de no haberse aportado a los presentes autos la pericial a la que se refiere la parte actora y la sentencia recurrida, los datos expuestos son suficientes para poder resolver sobre el fondo de la cuestión controvertida, datos que por otra parte fueron alegados por la apelada y no desmentidos ni impugnados por la demandada”.

La Sala condena además a la entidad demandada al pago de las costas procesales y se pronuncia respecto a la no aportación de dictamen pericial argumentando que es de público y general conocimiento determinados datos sobre la situación financiera del Banco Popular.

Ada Vázquez Enguix
Abogada